02/13/2017

Los visitadores Deben Identificarse Previamente a la Entrega de la Orden de Visita Domiciliaria


En el presente asunto, me permito plantear un análisis relativo a la necesaria obligación de los visitadores fiscales de identificarse previamente a la entrega de la orden de visita domiciliaria que se realice al sujeto pasivo, so pena de que de realizarse con posterioridad, la orden y todas las actuaciones que de ella deriven queden sin efectos, tal como a continuación se demostrará.

 

Para ilustrar adecuadamente lo señalado en el párrafo precedente,  es conveniente invocar, en primer término, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, en los que se expresa:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos …».

 

 

El texto reproducido establece, en general, el derecho humano de seguridad jurídica que significa, en principio, cualidad de seguro o certeza, y que en lo relativo al primer párrafo de dicha norma, implica la certeza que debe tener el particular de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe afectarlos, tendrá que ajustarse a la propia Constitución Federal, a las leyes secundarias y a las formalidades de los cateos.

 

En efecto, la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados, será eficaz.

 

Lo anterior ha sido plasmado en la tesis 2a. LXXV/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la visible en la página 449, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que es del rubro y texto siguientes:

 

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y  obligaciones que le corresponden a la autoridad

.

 

Tal criterio define el sentido del principio constitucional de seguridad jurídica tanto en su aspecto negativo como positivo poniendo énfasis en el deber del legislador de señalar en la ley los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer su derecho al derecho seguro y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 

Según se desprende de dicha tesis, como de la propia Norma Fundamental, la protección jurídica del derecho a la certeza del gobernado se entiende desde dos dimensiones, una es la de la Ley Fundamental, y otra, la de la legislación ordinaria, a modo tal que en un esfuerzo de interpretación respecto al significado del principio de seguridad jurídica, han de conjuntarse estos dos niveles de entendimiento mediante la labor de interpretación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ahora bien, el texto reproducido del artículo 16 constitucional, contiene un conjunto de derechos de legalidad, que se insertan en el de seguridad jurídica, a saber, la de  mandamiento escrito, el principio de autoridad competente, la exigencia de fundamentación y motivación, y la sujeción de las visitas domiciliarias a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

 

En el caso, lo que interesa son los actos de molestia ocasionados por las autoridades administrativas en la esfera jurídica de los gobernados, derivados del ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia, verificación y comprobación en materia aduanera que como tales, no se previenen expresamente en el artículo 16 constitucional, lo cual, empero, no significa que estén fuera de la Norma Fundamental y desprotegidos del principio de seguridad jurídica.

 

Efectivamente, como históricamente ha sucedido con las visitas domiciliarias, que representan un modelo de actuación de las autoridades administrativas en detrimento de los derechos de los gobernados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado un ejercicio de interpretación para establecer los requisitos que deben reunir dichos actos de molestia, sobre todo cuando la legislación ordinaria se ha limitado a establecer elementos mínimos de protección a la esfera jurídica de los particulares, según ha sido el caso del Código Fiscal de la Federación.

 

Dicha labor también ha rendido sus frutos en la equiparación de las visitas domiciliarias con otras modalidades de actuación de las autoridades, como son las inspecciones y las verificaciones, a las que ha revestido de algunas formalidades de las visitas o auditorias fiscales. Todo ello en aras de proteger el derecho de los gobernados a la certeza del derecho seguro, que como valor o principio fundamental, debe regir siempre los actos de molestia de las autoridades, con lo que se impide su actuación arbitraria o lejana al derecho.

 

En relación con los requisitos de las órdenes de visitas domiciliarias, la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio  contenido en la Séptima Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Tercera Parte, página 126, que textualmente señala lo siguiente:

 

VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las

formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: ‘… sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a

las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.»

 

Tales consideraciones permiten equiparar a cualquier acto de inspección, vigilancia, verificación o donde se ejerzan facultades de comprobación, a las visitas domiciliarias, en lo que respecta a las formalidades que deben observar en su práctica a fin de darles legitimidad constitucional, pues de otra suerte, carecerían de sustento las leyes que las previenen y, por otro lado, no estarían resguardados los derechos humanos de seguridad jurídica de los gobernados. Luego, la práctica de diligencias administrativas que tengan como meta inspeccionar, vigilar, verificar o ejercer facultades de comprobación, deben hacerse con respeto de las formalidades que exige el artículo 16 constitucional y que se prevengan en las leyes secundarias.

 

En la práctica profesional, es muy común que al revisar el acta parcial de inicio, los visitadores primeramente realicen la entrega de la orden de visita domiciliaria e inmediatamente después procedan a su identificación como representantes del Servicio de Administración Tributaria, actuación que en opinión del suscrito, se realiza en forma contraria a derecho, por las siguientes razones:

 

Dicha actuación se realiza violentando el  derecho de seguridad jurídica de mi representada  como parte de las formalidades que rigen a las visitas domiciliarias que  se encuentra en primer término la debida identificación de las autoridades que inciden en la esfera jurídica de los gobernados, tal  como se desprende de la siguiente tesis publicada en la Séptima Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, página 143 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien es cierto hace referencia al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967, resulta altamente ilustrativa :

 

VISITAS DOMICILIARIAS DE AUDITORÍA, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES EN LA PRÁCTICA DE. NECESIDAD Y ALCANCE. CÓDIGO FISCAL DE 1967, DEROGADO.-La identificación de las autoridades fiscales que practican visitas de auditoría, atento a que la protección de la seguridad jurídica de los gobernados (plasmada en el artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967, particularmente en su fracción II) tiene el propósito de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en diligencias de esa naturaleza; y precisamente emana, en parte, la necesidad de identificación, de la obligación legal de proteger al visitado en sus garantías individuales, ya que de las prácticas de inspección o visitas pueden derivar alguna posibilidad de afectación de los intereses jurídicos de

aquél; por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características personales (personalidad) la certeza de que aquél representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan por la ley (representación), y, finalmente, que a su vez tiene facultades (cuestión de competencia) propias o delegadas (en base, en su caso, en una orden de visita) para practicar legalmente las diligencias en mención.

 

Por lo que, así las cosas, no basta que en el acta que se levante al efecto simplemente se diga que ‘el personal actuante se identificó ante el visitado mediante la credencial relativa’, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto por la fracción V del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación en cita, en lo referente a la forma en que deben practicarse dichas diligencias.

 

(Énfasis añadido)

 

De la exégesis del criterio antes transcrito se puede colegir que revela la intención de proteger al gobernado en su seguridad jurídica, dándole certeza de la autoridad administrativa que le ocasiona molestias. Ello se logra, entre otras cosas, con la debida identificación de los servidores públicos, que tiene el propósito de darle a conocer cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en diligencias de esa naturaleza; necesidad de la identificación que emana también de la obligación legal de proteger al visitado en sus derechos humanos, ya que de las prácticas de inspección o visitas puede derivar alguna posibilidad de afectación de sus intereses jurídicos, por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características personales (personalidad), la certeza de que aquél representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan por la ley (representación) y, finalmente, que tiene facultades (cuestión de competencia) propias o delegadas (en base, en su caso, en una orden de visita) para practicar legalmente las diligencias en mención.

 

Lo hasta aquí expuesto acerca de la interpretación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, muestra que en toda actuación de las autoridades administrativas, debe privilegiarse el derecho fundamental del gobernado a la certeza o seguridad, lo que significa, como se ha venido mencionando, que sepa en todo tiempo quién es la autoridad que lo está molestando, lo cual, indefectiblemente, lo sabrá en la medida que ésta se identifique debidamente. Ahora, para continuar con el análisis del presente asunto, se considera oportuno traer a contexto el contenido de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, que establecen:

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

“Artículo 44.– En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

 

  1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

 

  1. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

 

Después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

 

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la  diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

 

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

 

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

 

Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

 

  1. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.”

 

“Artículo 45.– Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

 

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

 

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

 

  1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

 

  1. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

 

III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

 

  1. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

 

  1. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

 

  1. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

 

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

 

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

 

  1. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

 

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de

este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad.

 

En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.”

 

Artículo 46.– La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

 

  1. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

 

  1. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.

 

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

 

  1. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

 

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

 

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

 

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

 

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

 

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde se momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

 

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

 

La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

 

  1. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

 

  1. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

 

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

 

VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

 

Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

 

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente

pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.”

 

 

De la lectura de los preceptos antes transcritos se tiene que durante la práctica o transcurso de las vistas domiciliarias se identifican tres etapas:

 

  1. a) La primera que puede denominarse como de inicio y comprende la identificación de los visitadores ante el visitado o la persona con quien han de entender la visita, la entrega de la orden y la designación de los testigos;

 

  1. b) La segunda, constituida por el desarrollo de la visita a través de la solicitud y revisión de su contabilidad, libros, documentos, bienes o mercancías y aportación de pruebas por parte del contribuyente visitado para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales levantadas por los visitadores; y

 

  1. c) tercera, o etapa de conclusión, consistente en una relación detallada de los resultados obtenidos a través de la visita.

 

Sobre tales premisas se debe destacar que en forma expresa el artículo 44 en su fracción III, establece en esencia y en lo que interesa, que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, lo que tiene como propósito de que el visitado tenga la certeza de que las personas que pretenden realizar la verificación fiscal efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo puedan introducirse a su domicilio pues sólo de esta manera se pueden proteger los derechos humanos del visitado, debido a que en la práctica de la inspección puedan derivar afectaciones a sus intereses jurídicos

 

También debe citarse al respecto el siguiente criterio del Máximo Tribunal de la Nación, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CLXXIII/2004, página 433 que disponen en su texto:

 

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-

El citado precepto, al establecer que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse al inicio de aquélla, ante la persona con quien se entienda la diligencia y previamente a la designación de los testigos, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que la mencionada visita constituye un acto de molestia y, por tanto, resulta imprescindible que los visitadores se identifiquen primeramente ante el visitado, a fin de que éste pueda conocer el carácter de la autoridad que tiene ante sí y pueda entonces designar a los testigos a que tiene derecho y permitir la entrada a su domicilio; además de que en el acta respectiva debe describirse con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, asentarse la fecha de las credenciales, el nombre y cargo de quien las expidió, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios a la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar el órgano y su titular, o bien, agregar copia certificada del documento que contenga esos datos.

 

(El énfasis es nuestro)

 

Todo lo dicho con antelación permite obtener, como regla general, que en atención al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones administrativas tendientes a generar actos de molestia a los gobernados en su persona, familia, papeles o posesiones, dentro o fuera de su domicilio, deben observar necesariamente las exigencias de legalidad que marcan los diferentes párrafos del precepto en cuestión, siendo en primer término, esto es, al inicio de la diligencia la debida identificación de los servidores públicos actuantes, a fin de darle certeza y protección a la seguridad jurídica de los visitados, inspeccionados, vigilados o verificados, mediante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades administrativas.

 

Lo anteriormente expuesto y fundado lleva a la convicción de que en términos de lo expresamente prescrito por el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sí debe existir un orden riguroso en cuanto al desarrollo de la visita, ya que en primer término, los verificadores deberán identificarse ante el visitado, para que tenga conocimiento de qué autoridad está llevando a cabo dichos actos.

 

En efecto, se considera que el legislador ordinario dispuso como elemento mínimo del principio de seguridad jurídica la identificación de las autoridades que practiquen la visita en el domicilio fiscal.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio 2167/05-03-01-1, del cual deriva la tesis número V-TASR-XXXI-2133, la cual por resultar altamente ilustrativa a continuación se transcribe:

 

V-TASR-XXXI-2133

IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. DEBE EFECTUARSE AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y NO CON POSTERIORIDAD.- Del análisis efectuado al artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende en primer orden que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, por lo que si del acta se desprende que no se siguieron las formalidades del procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo citado, independientemente que del acta se advierta la identificación de los visitadores, pues dicha identificación debe hacerse antes de la entrega de la orden y no con posterioridad. (33)

Juicio No. 2167/05-03-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de diciembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Jesica Yamin Quintero Cárdenas.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 126

 

A un mayor abundamiento, en atención al derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, me permito invocar la tesis Jurisprudencial número II.3o.A.195 A (10a.), en la cual  se desprende con meridiana claridad la obligación del visitador de identificarse previamente a la entrega de la orden de visita domiciliaria y una vez identificado proceder al desarrollo de la diligencia correspondiente, lo cual en la especie no aconteció:

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2008934

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: II.3o.A.195 A (10a.)

Página: 1868

 

VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE.

 

El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2007. Ahora bien, entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal a través de una visita domiciliaria, debe existir un equilibrio, ya que no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho humano mencionado, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos: 1) Cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que éste tenga la certeza de que se trata de un funcionario autorizado para esos efectos; aspecto regulado por el artículo 16 citado y, 2) Una vez identificado y dentro del domicilio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, procederá al inicio y desarrollo de la visita. Así, la entrada al domicilio y la realización de la visita constituyen momentos distintos, el primero que, al consistir en la intromisión a aquél, con abstracción de su finalidad, requiere que se salvaguarde el derecho humano a su inviolabilidad y, por tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso y, el segundo, que se efectúa dentro del domicilio. Con base en lo anterior, el habitante del domicilio tiene derecho a exigir que los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria se identifiquen previo a ingresar y que soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, independientemente de que en términos de la fracción III del artículo 44 mencionado lo realicen nuevamente al inicio propiamente de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, la cual no necesariamente es la que les permite el acceso al domicilio.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 324/2014. Comercializadora de Lubricantes Industriales de Importación, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Enrique Orozco Moles.

 

Nota: La tesis aislada 2a. III/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 823, con el rubro: «VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).»

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Sin que sea óbice lo asentado por la persona encargada de recibir la  entrega del oficio que contiene la orden de visita, se hubiera recabado una constancia del puño y letra de la persona con quien se entendió la diligencia, relativa a que previamente a la recepción del oficio correspondiente, los visitadores se identificaron; habida cuenta que los pormenores de la identificación de los visitadores deben quedar debidamente circunstanciadas en el acta parcial de inicio, por lo que debe atenderse el orden en el cual quedó debidamente pormenorizada tal identificación.

 

Por consiguiente, lo asentado en la orden de visita por la persona con quien se entendió la diligencia, no puede convalidar por sí solo la actuación de la autoridad hacendaria, ya que debe estarse al orden plasmado por los propios visitadores actuantes en el acta parcial de inicio, que es la que evidencia propiamente la actuación de la autoridad.

 

Confirma lo anterior, la siguiente Jurisprudencia de aplicación obligatoria para esa H. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

 

Época: Décima Época

Registro: 2010237

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 16 de octubre de 2015 10:10 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.XIV. J/3 A (10a.)

 

VISITA DOMICILIARIA. PARA DETERMINAR SI LOS VISITADORES PRIMERO SE IDENTIFICARON Y DESPUÉS ENTREGARON EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LA FORMA EN QUE SE PORMENORIZÓ LA IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO.

 

Para establecer si los visitadores primero se identificaron ante la persona con quien entendieron la diligencia y después entregaron el oficio que contiene la orden de visita, debe atenderse a la forma en el que se pormenorizó dicha identificación en el acta parcial de inicio, sin que obste que, al hacer constar la entrega del oficio indicado, se haya recabado una constancia del puño y letra de la persona con quien se entendió la diligencia, en el sentido de que previo a su recepción los visitadores se identificaron; habida cuenta que los pormenores de la identificación de éstos deben plasmarse en su orden en las actas parciales, que son las que demuestran propiamente la actuación de la autoridad.

 

PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, y de Trabajo y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 12 de junio de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Enrique Edén Wynter García, Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Raquel Flores García. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: Gustavo Aarón Patrón Escalante.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 173/2014 y 243/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 657/2012.

 

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

(Énfasis añadido)

 

En las relatadas circunstancias planteadas en el presente estudio, es dable colegir el éxito del medio de defensa planteado ante los Tribunales competentes en el que se haga valer el correspondiente concepto de impugnación inspirados en el presente estudio.

LOS VISITADORES DEBEN IDENTIFICARSE PREVIAMENTE A LA ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA

 

 

En el presente asunto, me permito plantear un análisis relativo a la necesaria obligación de los visitadores fiscales de identificarse previamente a la entrega de la orden de visita domiciliaria que se realice al sujeto pasivo, so pena de que de realizarse con posterioridad, la orden y todas las actuaciones que de ella deriven queden sin efectos, tal como a continuación se demostrará.

 

Para ilustrar adecuadamente lo señalado en el párrafo precedente,  es conveniente invocar, en primer término, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, en los que se expresa:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos …».

 

 

El texto reproducido establece, en general, el derecho humano de seguridad jurídica que significa, en principio, cualidad de seguro o certeza, y que en lo relativo al primer párrafo de dicha norma, implica la certeza que debe tener el particular de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe afectarlos, tendrá que ajustarse a la propia Constitución Federal, a las leyes secundarias y a las formalidades de los cateos.

 

En efecto, la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados, será eficaz.

 

Lo anterior ha sido plasmado en la tesis 2a. LXXV/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la visible en la página 449, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que es del rubro y texto siguientes:

 

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y  obligaciones que le corresponden a la autoridad

.

 

Tal criterio define el sentido del principio constitucional de seguridad jurídica tanto en su aspecto negativo como positivo poniendo énfasis en el deber del legislador de señalar en la ley los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer su derecho al derecho seguro y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 

Según se desprende de dicha tesis, como de la propia Norma Fundamental, la protección jurídica del derecho a la certeza del gobernado se entiende desde dos dimensiones, una es la de la Ley Fundamental, y otra, la de la legislación ordinaria, a modo tal que en un esfuerzo de interpretación respecto al significado del principio de seguridad jurídica, han de conjuntarse estos dos niveles de entendimiento mediante la labor de interpretación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ahora bien, el texto reproducido del artículo 16 constitucional, contiene un conjunto de derechos de legalidad, que se insertan en el de seguridad jurídica, a saber, la de  mandamiento escrito, el principio de autoridad competente, la exigencia de fundamentación y motivación, y la sujeción de las visitas domiciliarias a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

 

En el caso, lo que interesa son los actos de molestia ocasionados por las autoridades administrativas en la esfera jurídica de los gobernados, derivados del ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia, verificación y comprobación en materia aduanera que como tales, no se previenen expresamente en el artículo 16 constitucional, lo cual, empero, no significa que estén fuera de la Norma Fundamental y desprotegidos del principio de seguridad jurídica.

 

Efectivamente, como históricamente ha sucedido con las visitas domiciliarias, que representan un modelo de actuación de las autoridades administrativas en detrimento de los derechos de los gobernados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado un ejercicio de interpretación para establecer los requisitos que deben reunir dichos actos de molestia, sobre todo cuando la legislación ordinaria se ha limitado a establecer elementos mínimos de protección a la esfera jurídica de los particulares, según ha sido el caso del Código Fiscal de la Federación.

 

Dicha labor también ha rendido sus frutos en la equiparación de las visitas domiciliarias con otras modalidades de actuación de las autoridades, como son las inspecciones y las verificaciones, a las que ha revestido de algunas formalidades de las visitas o auditorias fiscales. Todo ello en aras de proteger el derecho de los gobernados a la certeza del derecho seguro, que como valor o principio fundamental, debe regir siempre los actos de molestia de las autoridades, con lo que se impide su actuación arbitraria o lejana al derecho.

 

En relación con los requisitos de las órdenes de visitas domiciliarias, la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio  contenido en la Séptima Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Tercera Parte, página 126, que textualmente señala lo siguiente:

 

VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las

formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: ‘… sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a

las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.»

 

Tales consideraciones permiten equiparar a cualquier acto de inspección, vigilancia, verificación o donde se ejerzan facultades de comprobación, a las visitas domiciliarias, en lo que respecta a las formalidades que deben observar en su práctica a fin de darles legitimidad constitucional, pues de otra suerte, carecerían de sustento las leyes que las previenen y, por otro lado, no estarían resguardados los derechos humanos de seguridad jurídica de los gobernados. Luego, la práctica de diligencias administrativas que tengan como meta inspeccionar, vigilar, verificar o ejercer facultades de comprobación, deben hacerse con respeto de las formalidades que exige el artículo 16 constitucional y que se prevengan en las leyes secundarias.

 

En la práctica profesional, es muy común que al revisar el acta parcial de inicio, los visitadores primeramente realicen la entrega de la orden de visita domiciliaria e inmediatamente después procedan a su identificación como representantes del Servicio de Administración Tributaria, actuación que en opinión del suscrito, se realiza en forma contraria a derecho, por las siguientes razones:

 

Dicha actuación se realiza violentando el  derecho de seguridad jurídica de mi representada  como parte de las formalidades que rigen a las visitas domiciliarias que  se encuentra en primer término la debida identificación de las autoridades que inciden en la esfera jurídica de los gobernados, tal  como se desprende de la siguiente tesis publicada en la Séptima Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, página 143 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien es cierto hace referencia al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967, resulta altamente ilustrativa :

 

VISITAS DOMICILIARIAS DE AUDITORÍA, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES EN LA PRÁCTICA DE. NECESIDAD Y ALCANCE. CÓDIGO FISCAL DE 1967, DEROGADO.-La identificación de las autoridades fiscales que practican visitas de auditoría, atento a que la protección de la seguridad jurídica de los gobernados (plasmada en el artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967, particularmente en su fracción II) tiene el propósito de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en diligencias de esa naturaleza; y precisamente emana, en parte, la necesidad de identificación, de la obligación legal de proteger al visitado en sus garantías individuales, ya que de las prácticas de inspección o visitas pueden derivar alguna posibilidad de afectación de los intereses jurídicos de

aquél; por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características personales (personalidad) la certeza de que aquél representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan por la ley (representación), y, finalmente, que a su vez tiene facultades (cuestión de competencia) propias o delegadas (en base, en su caso, en una orden de visita) para practicar legalmente las diligencias en mención.

 

Por lo que, así las cosas, no basta que en el acta que se levante al efecto simplemente se diga que ‘el personal actuante se identificó ante el visitado mediante la credencial relativa’, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto por la fracción V del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación en cita, en lo referente a la forma en que deben practicarse dichas diligencias.

 

(Énfasis añadido)

 

De la exégesis del criterio antes transcrito se puede colegir que revela la intención de proteger al gobernado en su seguridad jurídica, dándole certeza de la autoridad administrativa que le ocasiona molestias. Ello se logra, entre otras cosas, con la debida identificación de los servidores públicos, que tiene el propósito de darle a conocer cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en diligencias de esa naturaleza; necesidad de la identificación que emana también de la obligación legal de proteger al visitado en sus derechos humanos, ya que de las prácticas de inspección o visitas puede derivar alguna posibilidad de afectación de sus intereses jurídicos, por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características personales (personalidad), la certeza de que aquél representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan por la ley (representación) y, finalmente, que tiene facultades (cuestión de competencia) propias o delegadas (en base, en su caso, en una orden de visita) para practicar legalmente las diligencias en mención.

 

Lo hasta aquí expuesto acerca de la interpretación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, muestra que en toda actuación de las autoridades administrativas, debe privilegiarse el derecho fundamental del gobernado a la certeza o seguridad, lo que significa, como se ha venido mencionando, que sepa en todo tiempo quién es la autoridad que lo está molestando, lo cual, indefectiblemente, lo sabrá en la medida que ésta se identifique debidamente. Ahora, para continuar con el análisis del presente asunto, se considera oportuno traer a contexto el contenido de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, que establecen:

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

“Artículo 44.– En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

 

  1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

 

  1. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

 

Después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

 

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la  diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

 

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

 

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

 

Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

 

  1. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.”

 

“Artículo 45.– Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

 

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

 

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

 

  1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

 

  1. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

 

III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

 

  1. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

 

  1. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

 

  1. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

 

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

 

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

 

  1. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

 

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de

este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad.

 

En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.”

 

Artículo 46.– La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

 

  1. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

 

  1. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.

 

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

 

  1. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

 

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

 

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

 

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

 

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

 

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde se momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

 

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

 

La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

 

  1. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

 

  1. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

 

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

 

VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

 

Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

 

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente

pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.”

 

 

De la lectura de los preceptos antes transcritos se tiene que durante la práctica o transcurso de las vistas domiciliarias se identifican tres etapas:

 

  1. a) La primera que puede denominarse como de inicio y comprende la identificación de los visitadores ante el visitado o la persona con quien han de entender la visita, la entrega de la orden y la designación de los testigos;

 

  1. b) La segunda, constituida por el desarrollo de la visita a través de la solicitud y revisión de su contabilidad, libros, documentos, bienes o mercancías y aportación de pruebas por parte del contribuyente visitado para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales levantadas por los visitadores; y

 

  1. c) tercera, o etapa de conclusión, consistente en una relación detallada de los resultados obtenidos a través de la visita.

 

Sobre tales premisas se debe destacar que en forma expresa el artículo 44 en su fracción III, establece en esencia y en lo que interesa, que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, lo que tiene como propósito de que el visitado tenga la certeza de que las personas que pretenden realizar la verificación fiscal efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo puedan introducirse a su domicilio pues sólo de esta manera se pueden proteger los derechos humanos del visitado, debido a que en la práctica de la inspección puedan derivar afectaciones a sus intereses jurídicos

 

También debe citarse al respecto el siguiente criterio del Máximo Tribunal de la Nación, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CLXXIII/2004, página 433 que disponen en su texto:

 

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-

El citado precepto, al establecer que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse al inicio de aquélla, ante la persona con quien se entienda la diligencia y previamente a la designación de los testigos, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que la mencionada visita constituye un acto de molestia y, por tanto, resulta imprescindible que los visitadores se identifiquen primeramente ante el visitado, a fin de que éste pueda conocer el carácter de la autoridad que tiene ante sí y pueda entonces designar a los testigos a que tiene derecho y permitir la entrada a su domicilio; además de que en el acta respectiva debe describirse con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, asentarse la fecha de las credenciales, el nombre y cargo de quien las expidió, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios a la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar el órgano y su titular, o bien, agregar copia certificada del documento que contenga esos datos.

 

(El énfasis es nuestro)

 

Todo lo dicho con antelación permite obtener, como regla general, que en atención al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones administrativas tendientes a generar actos de molestia a los gobernados en su persona, familia, papeles o posesiones, dentro o fuera de su domicilio, deben observar necesariamente las exigencias de legalidad que marcan los diferentes párrafos del precepto en cuestión, siendo en primer término, esto es, al inicio de la diligencia la debida identificación de los servidores públicos actuantes, a fin de darle certeza y protección a la seguridad jurídica de los visitados, inspeccionados, vigilados o verificados, mediante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades administrativas.

 

Lo anteriormente expuesto y fundado lleva a la convicción de que en términos de lo expresamente prescrito por el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sí debe existir un orden riguroso en cuanto al desarrollo de la visita, ya que en primer término, los verificadores deberán identificarse ante el visitado, para que tenga conocimiento de qué autoridad está llevando a cabo dichos actos.

 

En efecto, se considera que el legislador ordinario dispuso como elemento mínimo del principio de seguridad jurídica la identificación de las autoridades que practiquen la visita en el domicilio fiscal.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio 2167/05-03-01-1, del cual deriva la tesis número V-TASR-XXXI-2133, la cual por resultar altamente ilustrativa a continuación se transcribe:

 

V-TASR-XXXI-2133

IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. DEBE EFECTUARSE AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y NO CON POSTERIORIDAD.- Del análisis efectuado al artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende en primer orden que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, por lo que si del acta se desprende que no se siguieron las formalidades del procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo citado, independientemente que del acta se advierta la identificación de los visitadores, pues dicha identificación debe hacerse antes de la entrega de la orden y no con posterioridad. (33)

Juicio No. 2167/05-03-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de diciembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Jesica Yamin Quintero Cárdenas.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 126

 

A un mayor abundamiento, en atención al derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, me permito invocar la tesis Jurisprudencial número II.3o.A.195 A (10a.), en la cual  se desprende con meridiana claridad la obligación del visitador de identificarse previamente a la entrega de la orden de visita domiciliaria y una vez identificado proceder al desarrollo de la diligencia correspondiente, lo cual en la especie no aconteció:

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2008934

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: II.3o.A.195 A (10a.)

Página: 1868

 

VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE.

 

El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2007. Ahora bien, entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal a través de una visita domiciliaria, debe existir un equilibrio, ya que no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho humano mencionado, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos: 1) Cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que éste tenga la certeza de que se trata de un funcionario autorizado para esos efectos; aspecto regulado por el artículo 16 citado y, 2) Una vez identificado y dentro del domicilio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, procederá al inicio y desarrollo de la visita. Así, la entrada al domicilio y la realización de la visita constituyen momentos distintos, el primero que, al consistir en la intromisión a aquél, con abstracción de su finalidad, requiere que se salvaguarde el derecho humano a su inviolabilidad y, por tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso y, el segundo, que se efectúa dentro del domicilio. Con base en lo anterior, el habitante del domicilio tiene derecho a exigir que los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria se identifiquen previo a ingresar y que soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, independientemente de que en términos de la fracción III del artículo 44 mencionado lo realicen nuevamente al inicio propiamente de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, la cual no necesariamente es la que les permite el acceso al domicilio.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 324/2014. Comercializadora de Lubricantes Industriales de Importación, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Enrique Orozco Moles.

 

Nota: La tesis aislada 2a. III/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 823, con el rubro: «VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).»

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Sin que sea óbice lo asentado por la persona encargada de recibir la  entrega del oficio que contiene la orden de visita, se hubiera recabado una constancia del puño y letra de la persona con quien se entendió la diligencia, relativa a que previamente a la recepción del oficio correspondiente, los visitadores se identificaron; habida cuenta que los pormenores de la identificación de los visitadores deben quedar debidamente circunstanciadas en el acta parcial de inicio, por lo que debe atenderse el orden en el cual quedó debidamente pormenorizada tal identificación.

 

Por consiguiente, lo asentado en la orden de visita por la persona con quien se entendió la diligencia, no puede convalidar por sí solo la actuación de la autoridad hacendaria, ya que debe estarse al orden plasmado por los propios visitadores actuantes en el acta parcial de inicio, que es la que evidencia propiamente la actuación de la autoridad.

 

Confirma lo anterior, la siguiente Jurisprudencia de aplicación obligatoria para esa H. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

 

Época: Décima Época

Registro: 2010237

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 16 de octubre de 2015 10:10 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.XIV. J/3 A (10a.)

 

VISITA DOMICILIARIA. PARA DETERMINAR SI LOS VISITADORES PRIMERO SE IDENTIFICARON Y DESPUÉS ENTREGARON EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LA FORMA EN QUE SE PORMENORIZÓ LA IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO.

 

Para establecer si los visitadores primero se identificaron ante la persona con quien entendieron la diligencia y después entregaron el oficio que contiene la orden de visita, debe atenderse a la forma en el que se pormenorizó dicha identificación en el acta parcial de inicio, sin que obste que, al hacer constar la entrega del oficio indicado, se haya recabado una constancia del puño y letra de la persona con quien se entendió la diligencia, en el sentido de que previo a su recepción los visitadores se identificaron; habida cuenta que los pormenores de la identificación de éstos deben plasmarse en su orden en las actas parciales, que son las que demuestran propiamente la actuación de la autoridad.

 

PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, y de Trabajo y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 12 de junio de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Enrique Edén Wynter García, Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Raquel Flores García. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: Gustavo Aarón Patrón Escalante.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 173/2014 y 243/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 657/2012.

 

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

(Énfasis añadido)

 

En las relatadas circunstancias planteadas en el presente estudio, es dable colegir el éxito del medio de defensa planteado ante los Tribunales competentes en el que se haga valer el correspondiente concepto de impugnación inspirados en el presente estudio.