02/13/2017

Delitos en que Incurren los Magistrados del TFJA

DELITOS EN QUE INCURREN LOS MAGISTRADOS DEL TFJFA

 

         En días pasados hemos sido partícipes de como el personal de la delegación en Querétaro de la Procuraduría General de la República, así como el juez cuarto de distrito, del Poder Judicial de la Federación Rodolfo Pedraza Longhi, actuaron con parcialidad, violando gravemente normas legales  y constitucionales en el caso de la indígena Jacinta Marcial, quien estuvo presa durante más de tres años, supuestamente por haber  “secuestrado” a seis agentes Federales en  la comunidad de Santiago Mexquititlán, en el estado de  Querétaro.

 

No entraremos en detalle lo que aconteció durante todo el procedimiento penal, lo cierto es que la Procuraduría General de la República, presionada por organizaciones de defensa de los derechos humanos tanto nacionales como internacionales, decidió dar marcha atrás y no presentó sus conclusiones acusatorias, lo cual dio pie a que el Juez decretara su libertad, bajo el principio de “duda razonable”.

 

Es de recordar que el H. Juez Cuarto de Distrito, en ningún momento le permitió a indígena el derecho a ser asistida por un traductor (ella únicamente hablaba la lengua Otomí), omisión que  contraviene flagrantemente lo dispuesto por el inciso A,  fracción VIII del artículo 2 de la Constitución General de la República.[1]

 

De lo anterior se evidencia la falta de respeto al estado de derecho, a la ética, a los valores morales, tanto del juzgador como del  personal actuante de la Procuraduría General de la República, quienes trataron de justificar lo injustificable, y peor aún, ante la incertidumbre  de si la C. Jacinta presentará demanda por reparación del daño, desvergonzadamente afirman su improcedencia con el deleznable argumento  que en ningún momento quedó plenamente demostrada su inocencia.

 

Lo antes expuesto, conocido por la opinión pública nacional e internacional, es un caso de injusticia en materia penal, sin embargo, en el caso que nos atañe cabe hacer la siguiente interrogante:

 

¿Cuántos  casos existen en nuestro país en materia fiscal en el que se han violentado las normas legales y constitucionales por parte de los magistrados del TFJFA?

 

            Es de todos conocido que en nuestra patria existe una gran desconfianza hacia nuestras instituciones, no siendo las encargadas de aplicar la justicia la excepción, en tal tesitura, el TFJFA no escapa a ello, puesto que si como abogado postulante  el amable lector se dedica a la defensa fiscal, me dará la razón al considerar que el citado tribunal actúa con parcialidad al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

De nada sirve a la colectividad que exista una modificación legal que permita al TFJFA agilizar los procedimientos sometidos a su jurisdicción a través del juicio en línea,  si al emitir la sentencia correspondiente, esta no se encuentra apegada a derecho, o bien se cometieron violaciones durante el procedimiento, lo cual ocasiona que el contribuyente tenga que acudir al Juicio de Amparo, para reparar esas violaciones.

Es de recordar que los funcionarios del TFJFA,  desde antes de tomar posesión de su encargo, se comprometen a guardar la constitución y las Leyes que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución General de la República, precepto que para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

ARTICULO 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestara la protesta de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen.

De lo anterior se desprende, que existe por parte de los magistrados y demás funcionarios del TFJFA de guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen; sin embargo, tal parece que dicho precepto es olvidado en cuanto inician sus funciones, puesto que es muy frecuente que realicen por acción u omisión actividades en detrimento del actor, que pudiesen ser constitutivos de delito, entre los que se pueden señalar a manera enunciativa algunos ejemplos:

  1. La tardanza sin fundamento para acordar el cierre de  la instrucción una vez que se han presentado los alegatos correspondientes.
  2. La indiferencia para aplicar la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (funcionando en Pleno o en Salas), así como la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito.[2]
  3. Las sentencias contrarias a derecho, muy a pesar de que la razón la tenga el sujeto pasivo.
  4. Necedad en el sobreseimiento de asuntos sometidos a su consideración, con el deleznable argumento de incompetencia, ocasionando con esta actitud que el sujeto pasivo tenga que agotar los recursos antes de acudir al amparo, tan solo para lograr que el TFJFA, admita la demanda para su estudio.

Estas son tan solo algunas de las evidencias que demuestran la complicidad o parcialidad de los magistrados del TFJFA al momento de dictar sentencia o durante el procedimiento, los cuales pudiesen ser constitutivos de delito, según lo dispone el artículo 225 del Código Penal Federal, el cual para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

TITULO DECIMOPRIMERO – Delitos cometidos contra la administración de justicia

CAPITULO I – Delitos cometidos por los servidores públicos

 

Artículo 225.- (Código Penal Federal)

Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

    1. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI.- No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XIX.- Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

XXI.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV.- Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

XXIX. Se deroga.

XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito, y

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

El precepto antes transcrito, trae un listado de tipos penales, en los cuales la conducta del funcionario puede encuadrar para poder ser constitutivo de delito, sin embargo, por razones de espacio únicamente se clasificarán los delitos en cuatro grandes grupos:

  1. Prevaricación o resolver injustamente.
  2. Denegación de justicia.
  3. Retardo en la justicia.
  4. Abuso de autoridad judicial.

 

Por razones de espacio, únicamente se señalarán en qué consiste cada clasificación, dejando pendiente el análisis de cada uno de los grupos antes citado.

 

PREVARICACIÓN

 

            De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano,  el término prevaricación, deviene del latín (praevaricario). El vocablo tiene una gran amplitud y los subsiguientes, vaguedad y ambigüedad lingüísticas, lo que es tanto como decir que se presta a considerable cantidad de errores y confusiones.

 

En una acepción amplia (lato sensu) prevaricar puede ser equiparable a delinquir de los servidores públicos, cuando dictan, proponen a sabiendas, o por inexcusable ignorancia, una resolución de manifiesta injusticia; consecuentemente, el prevaricato sería la acción de cualquier funcionario o servidor público que falte a los deberes de su cargo.[3]

 

Si bien es cierto, la legislación penal no utiliza la acepción “prevaricación”, la reconstrucción dogmática de sus preceptos concluye que el concepto gramatical y penalístico del término abarca su significación primordial en la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal antes citado.[4]

 

DENEGACIÓN DE LA JUSTICIA

 

La idea de Administración de Justicia implica el ejercicio del Poder Judicial de que están investidos los juzgadores durante los procesos jurisdiccionales y al momento de resolver las controversias.

 

A lo largo del proceso, los juzgadores son los directores de las etapas procesales, en consecuencia son responsables del cumplimiento irrestricto del debido proceso legal, en consecuencia deben de actuar en todo momento con absoluta independencia e imparcialidad durante el juicio, toda vez que su infracción implica una negación irreparable a los derechos de las partes y de los terceros afectados, en perjuicio de la debida administración de justicia como realización del derecho.

 

Este grupo de delitos se encuentra contemplado en las fracciones I, II, III, IV, VII, XII, XIII, XIV, XXV y XXVIII del artículo 225 del Código Penal Federal antes transcrito.

 

RETARDO EN LA JUSTICIA

 

El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República dispone:

“Artículo 17.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

(El énfasis es nuestro)

 

El texto constitucional antes transcrito es diáfano, no requiere interpretación para entender su espíritu, sin embargo es de los más olvidados o violentados por los juzgadores, recordemos el aforismo según el cual, “justicia retardada es justicia denegada”. ¿Cuántas veces amable lector no tenemos casos de demandas ante el TFJFA que duermen el sueño de los justos porque no se ha dictado la sentencia correspondiente?

 

Este grupo de delitos se encuentra contemplado en las fracciones I, V, VIII, XVI y XVII del artículo 225 del  Código Penal Federal.

 

El común denominador en los casos de retardo en la justicia es una conducta omisiva en el juzgador, que entorpece la debida administración de la justicia.

 

ABUSO DE AUTORIDAD JUDICIAL

 

Este grupo de delitos supone un ejercicio abusivo de facultades  y atribuciones jurisdiccionales en perjuicio de las partes, que obligan a éstas a soportar un hecho, que no tienen obligación jurídica de sufrir en virtud de no existir legalidad en la actuación de la autoridad jurisdiccional.

 

Este grupo de delitos se encuentra contemplado en las fracciones XI, XII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXVII del artículo 225 del  Código Penal Federal.

 

Por lo antes expuesto podemos concluir que nuestros Juzgadores no son intocables, por lo tanto si deseamos que en las sentencias correspondientes apliquen irrestrictamente el estado de derecho, debemos de forzar al cambio, recordemos que la soberanía nacional reside en cada uno de nosotros los gobernados, tal como lo afirma el artículo 39 de nuestra Carta Magna.

[1] ARTÍCULO 2, A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

FRACCIÓN VIII.  Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta constitución. los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

[2] Cabe recordar que la Jurisprudencia que provenga de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para el TFJFA, por así preceptuarlo el artículo 192 de la Ley de Amparo.

[3] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Edit. Porrúa. Pág. 3008.

[4] Nader Kuri, jorge. La responsabilidad Penal del Juzgador. Edit. Instituto Nacional de Ciencias Penales. Pág.206

DELITOS EN QUE INCURREN LOS MAGISTRADOS DEL TFJFA

 

         En días pasados hemos sido partícipes de como el personal de la delegación en Querétaro de la Procuraduría General de la República, así como el juez cuarto de distrito, del Poder Judicial de la Federación Rodolfo Pedraza Longhi, actuaron con parcialidad, violando gravemente normas legales  y constitucionales en el caso de la indígena Jacinta Marcial, quien estuvo presa durante más de tres años, supuestamente por haber  “secuestrado” a seis agentes Federales en  la comunidad de Santiago Mexquititlán, en el estado de  Querétaro.

 

No entraremos en detalle lo que aconteció durante todo el procedimiento penal, lo cierto es que la Procuraduría General de la República, presionada por organizaciones de defensa de los derechos humanos tanto nacionales como internacionales, decidió dar marcha atrás y no presentó sus conclusiones acusatorias, lo cual dio pie a que el Juez decretara su libertad, bajo el principio de “duda razonable”.

 

Es de recordar que el H. Juez Cuarto de Distrito, en ningún momento le permitió a indígena el derecho a ser asistida por un traductor (ella únicamente hablaba la lengua Otomí), omisión que  contraviene flagrantemente lo dispuesto por el inciso A,  fracción VIII del artículo 2 de la Constitución General de la República.[1]

 

De lo anterior se evidencia la falta de respeto al estado de derecho, a la ética, a los valores morales, tanto del juzgador como del  personal actuante de la Procuraduría General de la República, quienes trataron de justificar lo injustificable, y peor aún, ante la incertidumbre  de si la C. Jacinta presentará demanda por reparación del daño, desvergonzadamente afirman su improcedencia con el deleznable argumento  que en ningún momento quedó plenamente demostrada su inocencia.

 

Lo antes expuesto, conocido por la opinión pública nacional e internacional, es un caso de injusticia en materia penal, sin embargo, en el caso que nos atañe cabe hacer la siguiente interrogante:

 

¿Cuántos  casos existen en nuestro país en materia fiscal en el que se han violentado las normas legales y constitucionales por parte de los magistrados del TFJFA?

 

            Es de todos conocido que en nuestra patria existe una gran desconfianza hacia nuestras instituciones, no siendo las encargadas de aplicar la justicia la excepción, en tal tesitura, el TFJFA no escapa a ello, puesto que si como abogado postulante  el amable lector se dedica a la defensa fiscal, me dará la razón al considerar que el citado tribunal actúa con parcialidad al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

De nada sirve a la colectividad que exista una modificación legal que permita al TFJFA agilizar los procedimientos sometidos a su jurisdicción a través del juicio en línea,  si al emitir la sentencia correspondiente, esta no se encuentra apegada a derecho, o bien se cometieron violaciones durante el procedimiento, lo cual ocasiona que el contribuyente tenga que acudir al Juicio de Amparo, para reparar esas violaciones.

 

Es de recordar que los funcionarios del TFJFA,  desde antes de tomar posesión de su encargo, se comprometen a guardar la constitución y las Leyes que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución General de la República, precepto que para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

 

ARTICULO 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestara la protesta de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen.

 

De lo anterior se desprende, que existe por parte de los magistrados y demás funcionarios del TFJFA de guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen; sin embargo, tal parece que dicho precepto es olvidado en cuanto inician sus funciones, puesto que es muy frecuente que realicen por acción u omisión actividades en detrimento del actor, que pudiesen ser constitutivos de delito, entre los que se pueden señalar a manera enunciativa algunos ejemplos:

 

  1. La tardanza sin fundamento para acordar el cierre de  la instrucción una vez que se han presentado los alegatos correspondientes.
  2. La indiferencia para aplicar la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (funcionando en Pleno o en Salas), así como la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito.[2]
  3. Las sentencias contrarias a derecho, muy a pesar de que la razón la tenga el sujeto pasivo.
  4. Necedad en el sobreseimiento de asuntos sometidos a su consideración, con el deleznable argumento de incompetencia, ocasionando con esta actitud que el sujeto pasivo tenga que agotar los recursos antes de acudir al amparo, tan solo para lograr que el TFJFA, admita la demanda para su estudio.

 

Estas son tan solo algunas de las evidencias que demuestran la complicidad o parcialidad de los magistrados del TFJFA al momento de dictar sentencia o durante el procedimiento, los cuales pudiesen ser constitutivos de delito, según lo dispone el artículo 225 del Código Penal Federal, el cual para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

 

TITULO DECIMOPRIMERO – Delitos cometidos contra la administración de justicia

CAPITULO I – Delitos cometidos por los servidores públicos

 

Artículo 225.- (Código Penal Federal)

Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

  1. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI.- No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XIX.- Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

XXI.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV.- Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

XXIX. Se deroga.

XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito, y

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

 

El precepto antes transcrito, trae un listado de tipos penales, en los cuales la conducta del funcionario puede encuadrar para poder ser constitutivo de delito, sin embargo, por razones de espacio únicamente se clasificarán los delitos en cuatro grandes grupos:

 

  1. Prevaricación o resolver injustamente.
  2. Denegación de justicia.
  3. Retardo en la justicia.
  4. Abuso de autoridad judicial.

 

Por razones de espacio, únicamente se señalarán en qué consiste cada clasificación, dejando pendiente el análisis de cada uno de los grupos antes citado.

 

PREVARICACIÓN

 

            De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano,  el término prevaricación, deviene del latín (praevaricario). El vocablo tiene una gran amplitud y los subsiguientes, vaguedad y ambigüedad lingüísticas, lo que es tanto como decir que se presta a considerable cantidad de errores y confusiones.

 

En una acepción amplia (lato sensu) prevaricar puede ser equiparable a delinquir de los servidores públicos, cuando dictan, proponen a sabiendas, o por inexcusable ignorancia, una resolución de manifiesta injusticia; consecuentemente, el prevaricato sería la acción de cualquier funcionario o servidor público que falte a los deberes de su cargo.[3]

 

Si bien es cierto, la legislación penal no utiliza la acepción “prevaricación”, la reconstrucción dogmática de sus preceptos concluye que el concepto gramatical y penalístico del término abarca su significación primordial en la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal antes citado.[4]

 

DENEGACIÓN DE LA JUSTICIA

 

La idea de Administración de Justicia implica el ejercicio del Poder Judicial de que están investidos los juzgadores durante los procesos jurisdiccionales y al momento de resolver las controversias.

 

A lo largo del proceso, los juzgadores son los directores de las etapas procesales, en consecuencia son responsables del cumplimiento irrestricto del debido proceso legal, en consecuencia deben de actuar en todo momento con absoluta independencia e imparcialidad durante el juicio, toda vez que su infracción implica una negación irreparable a los derechos de las partes y de los terceros afectados, en perjuicio de la debida administración de justicia como realización del derecho.

 

Este grupo de delitos se encuentra contemplado en las fracciones I, II, III, IV, VII, XII, XIII, XIV, XXV y XXVIII del artículo 225 del Código Penal Federal antes transcrito.

 

RETARDO EN LA JUSTICIA

 

El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República dispone:

“Artículo 17.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

(El énfasis es nuestro)

 

El texto constitucional antes transcrito es diáfano, no requiere interpretación para entender su espíritu, sin embargo es de los más olvidados o violentados por los juzgadores, recordemos el aforismo según el cual, “justicia retardada es justicia denegada”. ¿Cuántas veces amable lector no tenemos casos de demandas ante el TFJFA que duermen el sueño de los justos porque no se ha dictado la sentencia correspondiente?

 

Este grupo de delitos se encuentra contemplado en las fracciones I, V, VIII, XVI y XVII del artículo 225 del  Código Penal Federal.

 

El común denominador en los casos de retardo en la justicia es una conducta omisiva en el juzgador, que entorpece la debida administración de la justicia.

 

ABUSO DE AUTORIDAD JUDICIAL

 

Este grupo de delitos supone un ejercicio abusivo de facultades  y atribuciones jurisdiccionales en perjuicio de las partes, que obligan a éstas a soportar un hecho, que no tienen obligación jurídica de sufrir en virtud de no existir legalidad en la actuación de la autoridad jurisdiccional.

 

Este grupo de delitos se encuentra contemplado en las fracciones XI, XII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXVII del artículo 225 del  Código Penal Federal.

 

Por lo antes expuesto podemos concluir que nuestros Juzgadores no son intocables, por lo tanto si deseamos que en las sentencias correspondientes apliquen irrestrictamente el estado de derecho, debemos de forzar al cambio, recordemos que la soberanía nacional reside en cada uno de nosotros los gobernados, tal como lo afirma el artículo 39 de nuestra Carta Magna.

[1] ARTÍCULO 2, A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

FRACCIÓN VIII.  Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta constitución. los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

[2] Cabe recordar que la Jurisprudencia que provenga de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para el TFJFA, por así preceptuarlo el artículo 192 de la Ley de Amparo.

[3] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Edit. Porrúa. Pág. 3008.

[4] Nader Kuri, jorge. La responsabilidad Penal del Juzgador. Edit. Instituto Nacional de Ciencias Penales. Pág.206

Especialistas en Defensa Fiscal