05/21/2020

Acotándose la litis abierta en el juicio contencioso administrativo

ACOTÁNDOSE LA LITIS ABIERTA

(Indebida interpretación del artículo 1 de la LFPCA por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA y por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito)

           

Panorama sombrío amenaza al proceso administrativo derivado de la deleznable interpretación del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo[I], llevada a cabo tanto por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA al aprobar la tesis Jurisprudencial VII-J-1aS-18[II], así como por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que surge la Jurisprudencia por Reiteración número I.16o.A. J/2 (9a.)[III], las cuales motivan el presente análisis.

            Es de explorado derecho que existe “Litis abierta”, cuando el sujeto pasivo después de haber interpuesto el Recurso Administrativo y le fue confirmado el acto impugnado, al interponer el Juicio Contencioso Administrativo puede plantear nuevos conceptos de impugnación a los expresados en sede administrativa y por supuesto, se encuentra legitimado para ofrecer las pruebas conducentes para demostrar sus asertos. En tanto que en la “Litis cerrada el demandante se encuentra impedido (jurídicamente) para invocar conceptos de impugnación novedosos y en consecuencia imposibilitado para ofrecer pruebas.

PRECISIONES DEL TFJA

            Es importante precisar que tanto el TFJFA como el Poder Judicial habían desentrañado adecuadamente el principio de Litis abierta, el primero al aprobar la Tesis Jurisprudencial número VI-J-2as-6[IV] y el segundo, específicamente la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, al resolver la Contradicción de Tesis número 171/2002[V], de la que resultó la Jurisprudencia número 2a./J. 32/2003, en la que diáfanamente se establece que tratándose del Juicio Contencioso Administrativo el actor puede válidamente impugnar tanto la resolución recaída al recurso administrativo, como expresar las razones o motivos que no haya hecho valer en sede administrativa en contra de la resolución originalmente combatida. Haciendo énfasis en que tales pronunciamientos se encuentran referidos al artículo 197 último párrafo del CFF, precepto que si bien es cierto, actualmente se encuentra derogado, sin embargo, el espíritu del mismo se encuentra comprendido actualmente en el artículo 1 de la LFPCA, por lo tanto, aplicando la máxima jurídica que reza: “en donde existe la misma razón, debe corresponder la misma disposición”, en consecuencia, los Tribunales se encuentran compelidos a aplicar la Jurisprudencia invocada en los casos sometidos a su consideración.

            Pese a que el artículo 192 de la Ley de Amparo le otorga el carácter obligatorio a la Jurisprudencia 2a./J. 32/2003[VI] transcrita anteriormente,  tanto la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA al aprobar la Jurisprudencia número VII-J-1aS-18 antes señalada, y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito-, tratándose del Poder Judicial de la Federación, de la que surge la Jurisprudencia por Reiteración número I.16o.A. J/2 (9a.), transcrita anteriormente, han realizado “nuevas” y “lamentables” interpretaciones del artículo 1, de la LFPCA, lo que coloca al sujeto pasivo en una verdadera incertidumbre jurídica, puesto que primeramente al pretender hacer valer el estado de derecho tales órganos jurisdiccionales delimitan la posibilidad de plantear agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa condicionando siempre y cuando se encuentre relacionada con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, lo cual es deleznable y contraviene el espíritu del artículo 1, de la LFPC antes transcrito, puesto que en su parte conducente dicho precepto diáfanamente establece:

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

            (El énfasis es nuestro)

            De lo anterior se colige que el actor, al impugnar en el juicio contencioso administrativo la resolución que le fue desfavorable, SIMULTÁNEAMENTE impugna la resolución recurrida, ¿Cuál resolución recurrida? Por supuesto que la que señaló en la sede administrativa, en consecuencia se le permite hacer valer conceptos de impugnación NO planteados en el recurso administrativo y por supuesto, ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

            Cuando una norma es clara, es ilícito eludir su letra, so pretexto de penetrar su espíritu, por ello, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, incurre en una interpretación indebida de la legislación en detrimento del sujeto activo, al aprobar la tesis VII-J-1aS-18,  antes transcrita, puesto que dicho precepto establece claramente que se puede plantear argumentos novedosos en contra de la resolución recurrida en la parte que continúe afectando los intereses del actor, y esto puede ser en forma parcial o total.

            No obstante el extravío interpretativo realizado por  la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA al desentrañar el concepto en comento y, considerando que la expectativa del gobernado es que sea el Poder Judicial de la Federación quien repare las violaciones en el proceso a través del Amparo Directo, esta se desvanece cuando encontramos que los Tribunales Colegiados realizan “interpretaciones” que contravienen Jurisprudencias ya existentes y que además son aprobadas por los órganos superiores, en consecuencia su aplicación les resulta obligatoria, situación que en la práctica cotidiana se pasa por alto, lo cual resulta deleznable y contrario a derecho, puesto que violentan en perjuicio del gobernado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 196 de la Ley de Amparo, el cual para una mayor ilustración a continuación se transcribe:

Artículo 196.- Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

  1. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;
  2. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

            (El énfasis es nuestro)

Del análisis del precepto antes transcrito  se desprende que un Tribunal Colegiado, válidamente puede adoptar una tesis Jurisprudencial aprobada por otro Tribunal colegiado  que haya sido invocada al caso concreto en estudio o, en su caso resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis Jurisprudencial, remitiendo los autos a la SCJ, para que resuelva sobre la contradicción.

Sin embargo, lo que los órganos en comento pasan por alto es que sobre el tema existe una interpretación realizada por la Segunda Sala de la SCJN al resolver la Contradicción de Tesis 80/2001-SS[VII], la cual les resulta obligatoria a ambos tribunales, en la esfera conducente y que si bien es cierto, la misma hace alusión a los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, preceptos que a la fecha de redacción del presente libelo se encuentran derogados, no menos cierto es que el espíritu de los mismos se encuentran contenido en el artículo 1 de la LFPCA.

Lo anterior pone de manifiesto la enorme inseguridad jurídica que existe para el gobernado en materia de JURISPRUDENCIAS, ya que aún y cuando le resulte obligatoria, el Tribunal Colegiado, pueden apartarse de la misma realizando supuestos razonamientos, pervirtiendo tan noble institución.