09/07/2017

La jurisprudencia en el juicio contencioso administrativo

A efectos de iniciar el presente análisis relativo a la Aplicación de la Jurisprudencia en el Juicio Contencioso Administrativo, es requisito indispensable precisar que de acuerdo con la opinión más generalizada, las fuentes formales del derecho son: la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.[1]

A efectos de considerar la importancia de la jurisprudencia en el juicio contencioso administrativo, específicamente en materia fiscal, es común oír hablar a contadores y abogados de la aplicación a un caso concreto de cierta jurisprudencia, tesis aislada, criterio, etc.; de manera indiscriminada  lo cual trae como consecuencia confusión respecto a la efectividad en la invocación de las mismas y las consecuencias de la aplicación de la Jurisprudencia en el juicio contencioso Administrativo derivado de su manejo erróneo.

En razón de lo anterior es necesario realizar un adecuado análisis la jurisprudencia en materia administrativa, toda vez que la impetración correcta y oportuna de la misma en un juicio instaurado ante los tribunales administrativos traerá como consecuencia la resolución del asunto en forma favorable a los intereses del postulante.

CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario precisar que el termino jurisprudencia se encuentra compuesto por los vocablos juris que significa derecho y prudentia, que quiere decir conocimiento, ciencia.[2]

Ulpiano definió la Jurisprudencia en general como la divininarum atque humanarum rerum notitia, justi adque, injusti scienti, esto es, el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y lo injusto.[3]

ÓRGANOS QUE PUEDEN INTEGRAR JURISPRUDENCIA

Es indudable que para poder integrar Jurisprudencia el órgano que la emita debe ser competente, por tal motivo, para dilucidar quienes pueden integrar Jurisprudencia es preciso remitirnos a la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, precepto que para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 107

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y…”

(El énfasis es nuestro)

De lo antes expuesto  se concluye que pueden integrar jurisprudencia los Tribunales Colegiados de Circuito, (a partir del 30 de abril de 1968), las Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello reviste una enorme trascendencia para la aplicación de la Jurisprudencia en el juicio contencioso administrativo.

Es importante dilucidar que actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación consta de dos Salas. En la Primera se ventilan los asuntos civiles y penales y en la Segunda los asuntos de carácter administrativo y laboral.

Es de resaltar que el artículo 107 fracción XIII de la Constitución General de la República antes transcrito no establece diáfanamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia para emitir jurisprudencia, sin embargo los artículos 75 a 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, le otorgan tal potestad[4].

Como se puede apreciar, en la Constitución General de la República realiza una distinción de carácter general de los órganos que pueden integrar jurisprudencia sin dilucidar el proceso para la  constitución, modificación e interrupción de las mismas.  Por tal motivo es necesario referirnos a las legislaciones reglamentarias como lo son: la Ley de Amparo y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

LEY DE AMPARO

CONSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR EL PLENO O LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR EL PLENO O LAS SALAS  DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

CONSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Como es de todos sabidos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), puede integrar jurisprudencia por  el Pleno de la Sala Superior quien deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario. Ello es de capital importancia para precisar la aplicación de la Jurisprudencia en el Juicio Contencioso Administrativo.

En el caso de contradicción de sentencias, a efectos de integrar jurisprudencia en el juicio contencioso administrativo,  cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia en el juicio contencioso administrativo.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

SUSPENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR EL TFJFA

El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.

Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.

Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.

La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación.

Por lo antes expuesto surge la interrogante ¿En un juicio contencioso administrativo que tipo de jurisprudencia es más concluyente citar para arribar a una defensa exitosa?

No se trata de desestimar a las tesis jurisprudenciales que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo la respuesta a la interrogante nos la otorga el primer párrafo del artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que textualmente dispone:

“ARTÍCULO 79.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.”

(El énfasis es nuestro)

De lo anterior se colige, que para presentar una adecuada defensa, primeramente es necesario dilucidar si nuestro concepto de impugnación se puede reforzar mediante jurisprudencia del Poder Judicial Federal (Tribunales Colegiados de Circuito y/o de la propia Corte Suprema funcionando en Pleno o en Salas), ya que en el caso contrario es decir de invocar primeramente una jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia, se corre el riesgo de que exista una tesis del Poder Judicial que la contravenga, en consecuencia el magistrado instructor que conozca del juicio se obligará a aplicar lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 79, en el sentido de desestimar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.

PROBLEMÁTICA DE LA INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Uno de los problemas más añejos que afronta la Justicia Federal, ha sido provocado por la contradicción o divergencia que sobre una misma cuestión jurídica, suele con frecuencia existir entre las sentencias de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, lo cual se traduce en tremenda inseguridad jurídica para el sujeto pasivo, puesto que el abogado al formular la demanda de nulidad, puede fundarse en una jurisprudencia de un Tribunal Colegiado (ya que es obligatoria para el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa) que sea favorable a sus intereses, sin embargo puede suceder que sobre el mismo tema exista jurisprudencia en contrario sostenida por otro Tribunal Colegiado, la cual puede el Tribunal de Justicia Fiscal invocar al resolver el asunto sometido a su consideración puesto que también le es obligatoria.

En el mismo sentido se resolvería por el Tribunal Colegiado Correspondiente al resolver el amparo directo si la resolución impugnada es confirmada por el TFJFA, tomando en cuenta que la jurisprudencia emitida por un  Tribunal Colegiado únicamente es obligatoria para dicho Tribunal, no así para los demás, por tal motivo si la jurisprudencia en que se sustentó la demanda inicial no corresponde al Tribunal Colegiado que le va a corresponder resolver y existe una jurisprudencia en contrario, la incertidumbre reinará para el contribuyente y su abogado durante todo el tiempo previo a la resolución de la demanda de garantías.

Otro de los problemas que se deriva del dinamismo del derecho y que el abogado postulante, por ningún motivo debe de confiarse es que el tiempo durante el cual va a tener vigencia cierta jurisprudencia va a ser amplio, puesto que se dan casos  en que la vigencia de la misma puede ser de tan solo algunos meses, como se demuestra con la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 176904

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Página: 2237
Tesis: VIII.1o. J/23
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ OBLIGADA A CITAR LAS NORMAS LEGALES QUE DEFINAN LOS ELEMENTOS DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.

Cuando en una orden de visita domiciliaria la autoridad emisora exige al contribuyente la presentación de determinados documentos, que a decir de aquélla integran la contabilidad, debe apoyar su mandamiento en los preceptos de ley que definan los elementos que la integran, ya que el Código Fiscal de la Federación contiene normas que sancionan la falta de exhibición inmediata de los documentos contables que se exijan a los contribuyentes, como son, los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, relacionados con el 53, inciso a), del ordenamiento tributario mencionado; de donde se sigue la obligación que existe a cargo de dicha autoridad de citar las normas legales que definan los elementos que integran la contabilidad de un contribuyente al cual se pretenda revisar, traduciéndose por lo mismo en la ilicitud de la orden de visita condigna, la omisión en que incurra la autoridad hacendaria en fundar dicha orden en los preceptos de ley que contienen y definan los elementos integrantes de la contabilidad del causante visitado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 150/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.

Revisión fiscal 16/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades codemandadas, Administradora Local Jurídica y Administrador Local de Auditoría Fiscal, ambas de Piedras Negras, Coahuila. 21 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.

Revisión fiscal 100/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y Egresos, así como del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

Revisión fiscal 112/2005. Subsecretario de Ingresos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. 24 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.

Revisión fiscal 123/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.

En el caso de la jurisprudencia antes transcrita, se demuestra que si el abogado postulante en un asunto sometido a su consideración se confía en la vigencia a largo plazo de la misma, comete un grave error, puesto que si se observa la jurisprudencia número Tesis: VIII.1o. J/23, ésta fue integrada en el mes de octubre de 2005, sin embargo, únicamente pudo ser invocada con resultados favorables para el actor hasta el mes de diciembre del mismo año, puesto que en dicho mes la Segunda Sala de nuestra Corte Suprema integró la jurisprudencia número Tesis: 2a./J. 152/2005, en la llega a una conclusión diametralmente opuesta por el Tribunal Colegiado, tal como a continuación se demuestra:

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 327
Tesis: 2a./J. 152/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.

Los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de la contabilidad de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal federal, exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado Código, que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación deriva del artículo 42, fracción II, del Código Tributario Federal, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes desde que son publicadas, ya que tiene la obligación de llevar contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Contribuyentes, esto es, previamente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad.

Contradicción de tesis 148/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia 152/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Por lo antes planteado, nos obliga a concluir primeramente que para arribar a una sentencia exitosa en un asunto sometido a consideración de los tribunales competentes es menester invocar primeramente jurisprudencia tanto del pleno, como de la Salas de nuestra Corte Suprema o en su caso, de los Tribunales Colegiados de Circuito, dejando a último término a las emitidas por el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.  En el mismo sentido se recomienda estar atento a los nuevos criterios que se publican en el Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 195 de la Ley de Amparo.

http://www.gafe.com.mx/defensa-fiscal/

Suprema Corte de Justicia de la Nación

[1] García Maynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Edit. Porrúa. Pág. 51.
[2][2] Universidad Nacional Autónoma de México. Diccionario Jurídico Mexicano, Edit. Porrúa. Pág. 2236.
[3][3] Burgoa Uruela, Ignacio. El juicio de Amparo. Edit. Porrúa. Pág. 819.