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CONTADORES PÚBLICOS Y ABOGADOS

 

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El  análisis que se realiza en el presente pasquín, se deriva de la aprobación de la Jurisprudencia por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal efectuada el día 29 de marzo del presente año, mediante la cual los honorables ministros concluyen atinadamente, que para considerar que un acto de molestia se encuentra adecuada y suficientemente fundado y motivado, es requisito sine qua non que  las autoridades fiscalizadoras, al ejercer  sus facultades de comprobación a través del oficio de requerimiento información y documentación (revisión de gabinete), citen en el cuerpo del mismo, entre otros preceptos, al  último párrafo del artículo 48 del CFF, siempre y cuando a través de dicho documento se requieran los estados de cuenta bancarios del gobernado, durante el periodo sujeto a revisión.

 

                 Si bien es cierto que derivado de las reformas que sufrió el Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se adicionó  el último párrafo del artículo 48 del citado ordenamiento legal,  mediante el cual  se faculta a las autoridades fiscalizadoras a requerir información relativa a las cuentas bancarias de los contribuyentes,  no menos cierto es que para considerar que  el acto de molestia se encuentra adecuada y suficientemente fundado y motivado, éste debe contener la cita del último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal Federal, pues se reitera que dicho precepto le faculta a la autoridad fiscalizadora a requerirle al sujeto pasivo  los estados de cuenta bancarios por el periodo sujeto a revisión.

 

                 Primeramente habrá que tomar en cuenta que las autoridades fiscalizadoras en la contestación a las demandas, consideraban innecesaria la cita del precepto señalado en el párrafo precedente, con el argumento que esa facultad se encuentra constituida en el primer párrafo y a la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal Federal, por tal motivo, bastaba la cita de la citada fracción para considerar adecuada y suficientemente fundado y motivado el acto de molestia. No obstante lo anterior, haciendo un análisis exhaustivo, se puede llegar diáfanamente a la conclusión de que el señalamiento de la citada fracción hace alusión exclusivamente a la contabilidad así como a la obligación del  sujeto pasivo a proporcionar los datos, otros documentos o informes que se le requiera, que tengan relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que deba de considerarse que los estados de cuenta bancarios deban estarse incluidos  dentro de ese tipo de documentación,  toda vez que acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación,  la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación  a que hace alusión la fracción II del artículo 42 del CFF no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

                

                 En el mismo sentido, nuestros Tribunales han considerado que dentro del artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se contiene la facultad para el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria de requerir   la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente,  tal como se puede apreciar en la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

Registro No. 169610

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Mayo de 2008
Página: 155
Tesis: 2a./J. 85/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

 

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.

 

El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete.

Contradicción de tesis 23/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 23 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 85/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil ocho.

(El énfasis es nuestro)

 

                 Se realiza el énfasis en que la Jurisprudencia antes transcrita en lo referente al fondo de la litis ha quedado superada, sin embargo en ella se confirma lo afirmado por el autor del presente, en el sentido de que la documentación e información a que hace alusión la fracción II, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no debe incluirse a los estados de cuenta bancarios del sujeto pasivo, toda vez que en strictu sensu no constituyen información contable.

 

                 A un mayor abundamiento, con fecha catorce de abril del presente año, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal ha aprobado la Jurisprudencia  que a continuación se transcribe, en la que concluye que para considerarse adecuada y suficientemente fundado y motivado un acto de molestia como lo constituye una orden de requerimiento de información y documentación (revisión de gabinete), ineludiblemente debe de citarse entre otros el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, cuando se requiera los estados de cuenta bancarios del sujeto pasivo, durante el periodo sujeto a revisión, toda vez que dicho precepto faculta a la autoridad fiscalizadora a requerir la citada información:

 

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.

El citado precepto regula la revisión de escritorio o gabinete, toda vez que establece el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias. Ahora bien, la incorporación de un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en el sentido de que, para los efectos del primer párrafo de ese numeral, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, hace evidente que el legislador, expresamente, quiso otorgar facultades a las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la exhibición de la documentación relativa a sus cuentas bancarias para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, tratándose de las revisiones de escritorio o de gabinete, motivo por el cual es inconcuso que tal precepto, en el párrafo mencionado, es el que faculta a dichas autoridades para hacer requerimientos de tal naturaleza.

 

 

Contradicción de tesis 28/2010.- Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo (antes Tercer) Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.- 24 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril del dos mil diez.

(El énfasis es nuestro)

 

                 La Jurisprudencia previamente reproducida, brindará certidumbre jurídica a los contribuyentes, cuando interpongan los medios de defensa correspondientes, habida cuenta que las autoridades fiscalizadoras en la mayoría de los casos al emitir el acto de molestia (revisión de gabinete), exclusivamente hacen alusión entre otros, al artículo 42 fracción II y 48 primer párrafo, fracciones I, II y III ambos del Código Fiscal de la Federación, en consecuencia a la luz del pronunciamiento de la Segunda Sala de la SCJN, éstos requerimientos de información y documentación, adolecen de la debida fundamentación y motivación legal, por lo tanto violentan en perjuicio del sujeto pasivo, lo dispuesto por el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

 

                 Al existir una indebida fundamentación y motivación del acto primigenio, como lo constituye el oficio de requerimiento de información y documentación,  todos los actos que de éste deriven adolecerán del mismo vicio, no siendo la resolución determinante del crédito la excepción, máxime que en la mayoría de las veces, en la determinación del crédito fiscal se generan tomando como sustento las observaciones efectuadas a los estados de cuenta bancarios requeridos al sujeto pasivo, por tal motivo, resulta evidente que la resolución determinante del crédito también adolece de ilegalidad, al emanarse de un acto viciado desde su origen.

 

En el mismo sentido  el Poder Judicial se ha pronunciado al aprobar   la siguiente Jurisprudencia:

 

Registro No. 252103

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte
Página: 280
Jurisprudencia
Materia(s): Común

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.

Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época, Sexta Parte:

Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota
: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó el presente criterio.

Genealogía:
Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47.
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39

 

 

(El énfasis es nuestro)

 

                 En razón de lo antes expuesto y planteado, si su empresa o representada se encuentra sujeta al acto de molestia planteado en el presente análisis, es decir; que la autoridad fiscalizadora  le haya emitido un oficio  requerimiento de información y documentación (revisión de gabinete), en donde entre otros documento se le requiera los estados de cuenta bancarios, es necesario corroborar si dentro de la fundamentación y motivación efectuada se encuentra el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, ya que en caso contrario las expectativas de éxito en caso de una defensa fiscal se incrementan considerablemente, toda vez que como se ha explicado hasta la saciedad, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar la Jurisprudencia que provenga de la SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, según lo estatuye el artículo 192 de la Ley de Amparo.

 

 

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NECESARIA LA CITA DEL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CFF  EN LAS REVISIONES DE GABINETE, CUANDO SE REQUIEREN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS

ANÁLISIS FISCALES