02/13/2017

La carga de la prueba en materia fiscal


La Carga de la Prueba en la materia fiscal

 

  A efectos de desarrollar el presente análisis de La Carga de la Prueba, es necesario invocar el sesudo análisis “… el juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas; detrás de él, el enigma del pasado, y delante el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”.

Francesco Carnelutti

 

            La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana. De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función Jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba, ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos. Servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos estatus jurídicos[1].

Clasificación de la prueba

 

        Nuestro derecho positivo efectúa una clasificación que responde más a la naturaleza de la prueba, a su identidad, así se tiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa sostiene la siguiente clasificación en el Título Cuarto:

Confesión,

Documentos,

Pericial

Reconocimiento o inspección judicial,

Testimonial,

Elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y Presunciones.

Carga de la prueba

 

En cualquier tipo de proceso, las partes deben demostrar ya sea sus acciones o excepciones, pero no resulta claro quién es el que debe probar; en otras palabras, quién tiene la obligación de demostrar o acreditar su aseveración, a efectos de resolver la institución de la Carga de la prueba

Así se tiene que para los romanos, la onus probandi se repartía entre el actor y el demandado, puesto que cada uno debía probar su acción o su excepción según fuese el caso.

En la práctica, se ha uniformado la aceptación que corresponde probar a quien afirma, no a quien niega, por supuesto que esta última aseveración, cuenta  con algunas excepciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a continuación se transcribe:

“ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III.- Cuando se desconozca la capacidad.”

 

               De lo anterior se colige que tratándose de actos por los cuales el sustentante realice una afirmación, le corresponderá demostrar tal aseveración, no así cuando niegue, con las salvedades señaladas en las fracciones señaladas en el párrafo precedente.

No obstante lo anterior, en materia fiscal, por disposición expresa del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos o resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se “presumirán legales”. No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo niegue los hechos de manera forma lisa y llana, le arrojará la carga de la prueba a la autoridad fiscal, siempre y cuando dicha negativa, no lleve implícita la afirmación de otro hecho.

En consecuencia, los hechos se han clasificado de la siguiente manera:

Constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.

Extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.

Excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.

 

Ofrecimiento de pruebas

De capital importancia reviste el conocimiento del momento procesal oportuno para el ofrecimiento de pruebas en un Juicio que se tramite ante el TFJA, de acuerdo a la  LFPCA, en el juicio fiscal serán admisibles todo tipo de pruebas[2], es decir; aquellas que se encuentren reconocidas por la ley, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. De allí la importancia de la Institución de La Carga de la Prueba

En el mismo sentido a efectos de robustecer la importancia de La Carga de la Prueba, se precisa que estas deben de ofrecerse en el escrito inicial de demanda, sin embargo, tratándose de pruebas documentales, cuando las mismas no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, el demandante deberá señalar el archivo o lugar en que éstas se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

En algunas ocasiones, existen pruebas que se ofrecen con posterioridad al momento procesal oportuno para su ofrecimiento, a las cuales se les pretende denominar “supervenientes”,  sin embargo para efectos del presente estudio de la Carga de la Prueba, es necesario realizar un análisis meticuloso de las mismas para dilucidar si efectivamente se tratan de pruebas supervenientes, ya que en caso contrario, éstas serán desechadas.

Es en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, en su numeral 324, precisa las características con que debe contar tal probanza, precepto que para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

 

ARTICULO 324.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida. “

(El énfasis es nuestro)

De lo anterior se colige que las características de pruebas supervenientes son las siguientes:

La prueba debe contener fecha posterior a la presentación de la demanda.

Que siendo de fecha anterior a la de la presentación afirme el oferente bajo protesta de decir verdad que la desconocía.

Tratándose de la prueba pericial, se deberá acompañar el cuestionario que debe de desahogar el perito, documento que invariablemente debe estar firmado por el demandante.

Es importante recalcar que es en el escrito inicial de demanda donde se deben de acompañar y/o señalar, (en su caso) todas las pruebas con las que se acrediten los hechos (excepto tratándose de pruebas supervenientes), ya que en caso de que no se aporten precluirá el derecho para hacerlos valer con posterioridad.

En materia Civil, las pruebas deben ofrecerse relacionando claramente los hechos que se pretende probar, esta obligación en materia fiscal no es aplicable, tal como lo ha reconocido el propio TFJFA en la tesis que a continuación se transcribe:

 

PRUEBAS. LA FALTA DEL REQUISITO DE RELACIONARLAS EXPRESAMENTE CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA NO DA LUGAR A QUE SE DESECHEN.-

El requisito de relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos de la demanda no es indispensable para la admisión de las mismas, si no que, sólo tiende a facilitar la clasificación que haga la sala de su pertinencia, es decir, si está en relación o nó con los hechos controvertidos, por tanto, la falta de ese requisito formal no puede jurídicamente dar lugar a que se tengan por no ofrecidas, ya que la Sala aún en ese caso puede determinar si las pruebas son pertinentes o no, al hacer su valoración.

Revisión No. 649/84. Resuelta en sesión de 24 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente Carlos Franco Santibañez. Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares.

(El énfasis es nuestro)

De igual manera se señala que si bien es cierto el artículo  41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia,  cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas,  no menos cierto es que el juzgado no se encuentra constreñido a allegarse de pruebas que no hubiesen sido ofrecidas oportunamente por las partes, tal como lo asevera la siguiente Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal:

 

Registro No. 164989

Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 1035 Tesis: 2a./J. 29/2010 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.

De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.

Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.

(El énfasis es nuestro)

De lo anterior se colige que es indispensable que se realice un análisis minucioso de la demanda donde los hechos se encuentren debidamente sustentados por las pruebas conducentes, para evitar la omisión de alguna prueba, ya que precluirá el derecho de aportarlas con posterioridad.

Por supuesto, no debe de confundirse el hecho de que si en el escrito de demanda se ofrece la prueba correspondiente y se omite anexarla a la misma, en este caso el Magistrado Instructor se encuentra obligado a requerirla, por así señalarlo expresamente el antepenúltimo párrafo del artículo 15 de la LFPCA:

En el mismo sentido, el Poder Judicial se ha pronunciado al emitir la Tesis número: VIII.1o.75 A, que a continuación se transcribe:

 

Registro No. 177497

Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Página: 1986 Tesis: VIII.1o.75 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIR AL ACTOR O AL DEMANDADO LA PRESENTACIÓN DE LAS OFRECIDAS, YA QUE NO HACERLO AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 209 Y 214 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación se obtiene que si el actor en su demanda de nulidad no acompaña las pruebas documentales que ofrece de su intención, el Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectiva se encuentra obligado a requerirlo para que dentro del término de cinco días las exhiba, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas; por su parte, el diverso 214, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento legal previene que para los efectos a que se refiere ese artículo será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el numeral 209 invocado; por tanto, de lo anterior se desprende que la demandada en el juicio contencioso administrativo tiene la obligación de acompañar a su contestación las pruebas documentales con que pretenda acreditar sus afirmaciones, de ahí que si omite adjuntarlas a su contestación, la Sala Fiscal tiene la obligación de requerirla para que dentro del término de cinco días lo haga, pues de no hacerlo infringiría el principio de igualdad de las partes en el proceso; por ende, si la Sala omite cumplir con ese imperativo legal, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se requiera a la demandada para que realice la exhibición de las probanzas que ofreció.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 15/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otra autoridad demandada. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

Revisión fiscal 60/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1770, tesis II.1o.A.94 A, de rubro: «PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE CUANDO OFRECE PRUEBAS Y NO LAS EXHIBE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.»

En otra hipótesis respecto al asunto en cuestión se tiene que durante el procedimiento de fiscalización, el contribuyente (actor en el juicio de nulidad), omitió exhibirles a los visitadores o ente fiscalizador,  las pruebas que desestimaran la cuantificación (en su caso) del impuesto determinado presuntivamente, ello no es óbice para que el actor pueda aportar tales pruebas en el juicio de nulidad correspondiente, atendiendo al principio de litis abierta que debe de regir en el juicio contencioso administrativo.

Así lo ha determinado la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal al aprobar la Jurisprudencia por Contradicción número: 2a./J. 69/2001 que a continuación se transcribe:

 

Registro No. 188269

Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Página: 223 Tesis: 2a./J. 69/2001 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

Contradicción de tesis 80/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 69/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil uno.

(El énfasis es nuestro)

Objeción de pruebas                                     

Una vez que ha sido admitida la prueba por parte del juzgador, es posible que tal admisión no se haya ajustado a derecho y a fin de subsanar tal irregularidad existen mecanismos que permiten a las partes oponerse a tal situación.

Dos tipos de objeción se han considerado posibles en el proceso, y son:

      1. La oposición a la admisión de alguna prueba por resultar ilegal su admisión, y

Oposición al valor probatorio de la probanza.

En materia Fiscal, el artículo 59 de la LFPCA, faculta a las partes para interponer en su caso, el recurso de reclamación, en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

En el supuesto de que la resolución recaída al recurso de reclamación, tratándose de la no admisión de alguna prueba,  satisfaga el interés jurídico del recurrente, no existe problema alguno, sin embargo ¿Qué sucede si a pesar de interponerse el citado recurso, la resolución interlocutoria confirma la resolución inicial?  En opinión del suscrito debe de interponerse en contra de tal determinación un juicio de amparo indirecto para obligar al Tribunal a admitir la prueba en comento.

Valuación de la prueba

Una vez que las probanzas se encuentran desahogadas al cerrarse la instrucción en el proceso con la formulación de los alegatos, en su caso; el TFJFA se encuentra en aptitud de apreciar la prueba en el momento de emitir la sentencia correspondiente.

Para proceder a valorar las pruebas, la mayoría de los autores doctrinarios se han pronunciado en que existen tres sistemas de valoración de las pruebas, a saber:

  1. De la prueba libre. Deja la valoración de la prueba a la (libre) convicción judicial.
  2. De la prueba legal o tasada.-  No es sino una prolongación de la prueba irracional o de ordalía, supone la existencia de ciertas reglas de valoración establecidas en la ley que indican al juez cuándo (y en qué medida) debe dar un hecho por probado, con independencia de su convencimiento
  3. De la sana critica. Deja al prudente arbitrio del juzgador la apreciación de las pruebas, sin apegarse a las reglas establecidas para las probanzas a que se refiere el artículo 46 de la LFPCA, con la condición de que motive adecuadamente en su fallo las razones por las cuales obtiene una convicción diferente acerca de los hechos materia de litis.

El artículo 46 de la LFPCA, establece de manera casuística a la prueba confesional, la documental pública, la testimonial y a la pericial; por lo que debe estimarse que al no existir disposición expresa acerca de los demás medios de prueba reconocidos por la Ley, (documental privada, inspección judicial, etc.), se deberá aplicar el CFPC, según lo establece el inciso f) del artículo 4 de la LFPCA.

En lo que se refiere a la fracción I, del artículo 46 de la LFPCA, se está en presencia de un sistema de prueba tasada, puesto que el citado precepto le otorga pleno valor probatorio a:

La confesión expresa de las partes.

Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y,

Las documentales púbicas.

Por lo que toca a las pruebas testimonial y pericial, se prevé un sistema de sana crítica, ya que se deja al prudente arbitrio de la Sala la apreciación valorativa que se les otorga a tales pruebas.

Como corolario de lo anterior, es requisito sine quanon que el abogado postulante presente de manera correcta y oportuna las pruebas para provocar en el juzgador la convicción de la existencia o acontecimiento del hecho afirmado  y en consecuencia lograr una exitosa sentencia en relación al asunto planteado.

Esquivel Vázquez Gustavo A.  La prueba en el Juicio Fiscal Federal. Edit. Porrúa.

Margadant, Guillermo. Derecho Romano, 1977 7ª. Edicion. Edit. Esfinge

Monroy Mendoza Luis Gabriel. Manual del Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJFA. Tax Editores

Antepenúltimo párrafo del artículo 15 de la LFPCA.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Cfr.  Esquivel Vázquez Gustavo A.  Op.cit., ibidem

[1] Devis Echandía Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Rubinzal –Culzoni Editores. Tomo I, pág. 13.

 

[2] Artículo 40 Segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.