Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020 Y SUS ANEXOS 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 Y 23

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.2.1.; 2.2.7.; 2.4.6., primero y sexto párrafos; 2.8.3.1., segundo párrafo; 3.10.11.; 3.16.11. y 3.17.4., así como la denominación del Capítulo 12.3. del Título 12, y; se adicionan las reglas 2.1.13., fracción XI, tercer párrafo; 11.1.12.; 11.1.13.; 12.1.8.; 12.1.9.; 12.2.6.; 12.2.7.; 12.2.8.; 12.2.9.; 12.2.10.; 12.2.11.; 12.3.11.; 12.3.12.; 12.3.13.; 12.3.14.; 12.3.15.; 12.3.16.; 12.3.17. y el Título 13. Disposiciones de Vigencia Temporal, que comprende las reglas 13.1., 13.2. y 13.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, para quedar como sigue:

 Actualización de cantidades establecidas en el CFF

             2.1.13.                  

Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF. 

CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

 Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos por medios electrónicos.

El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la documentación para la conclusión del trámite de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite o los medios electrónicos que en su caso determine el SAT.

En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación y actualización de la Contraseña.

En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal o, en su caso, socios, accionistas o integrantes.

La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.

En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

La solicitud de generación y actualización de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos exclusivamente en el Régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios, podrán presentar la solicitud de generación o actualización de la Contraseña a través de la aplicación móvil SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud hasta por un máximo de dos ocasiones adicionales.

La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

En caso de que la Contraseña no registre actividad por un periodo de cuatro años consecutivos, el SAT podrá bloquearla por inactividad, por lo que el contribuyente deberá realizar nuevamente su trámite de generación de la Contraseña a través del Portal del SAT con su e.firma vigente.

Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.

CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis

 Buzón tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico

2.2.7. Para los efectos de los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.

Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.

                                                CFF 17-H Bis, 17-K, 134

 Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP

2.4.6. Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas que a partir de 18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La solicitud de inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”, contenida en el Anexo 1-A.

     …

 Los contribuyentes personas físicas podrán generar o actualizar su Contraseña utilizando su e.firma en el Portal del SAT, o bien, a través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT.

 CFF 27, RCFF 30

 

Medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

             2.8.3.1.                  …

 Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, o bien, la generada a través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1A, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en su declaración anual soliciten la devolución de saldo a favor, deberán observar lo dispuesto en la regla 2.3.2.

CFF 17-D, 32, RMF 2020 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.

 Información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11. Para los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas

Sexta versión para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas  morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado cuando su vigencia haya concluido o no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo

de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades de conformidad con la regla 3.10.22., deberán poner a disposición del público en general, a más tardar el 30 de julio de 2020, la información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del SAT a partir del 1 de junio de 2020, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta el informe no haya obtenido donativos.

Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar un informe final a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten el informe final señalado en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.

 Cuarto párrafo (Se deroga). 

 Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como en lo relativo al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.

 Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla 2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR «Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación», contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.

CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 24, 27, 31, LISR 82, RLISR 36, RCFF 29, RMF 2020 2.2.4.,

2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.

 Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2019 es de 0.0000.

RLISR 239

 Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

3.17.4. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido en la regla 13.2. y el pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo.

Esta opción de pago quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos una vez vencido el plazo a que se refiere la regla 13.2.

Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

  1. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis.
  2. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:

Al importe total a cargo se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Parcialidades solicitadas Factor
2 0.9875 
3 1.9628
4 2.9259
5 3.8771
6 4.8164

El monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago. 

La segunda y posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los meses de calendario posteriores al término del plazo previsto en la regla 13.2. utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración, cada uno de los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último día hábil del periodo al que corresponda la parcialidad de que se trate. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.

  • En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
    1. Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
    2. El FCF para el pago respectivo se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o a través de una aclaración dentro de Mi Portal para que el FCF se le envíe como respuesta a la misma, o bien, a través de MarcaSAT: 55 627 22 728, proporcionando el correo electrónico para su envío a través de ese medio o de su buzón tributario, el cual deberá estar previamente activado.
  1. Los contribuyentes personas físicas que antes del 28 de abril de 2020 hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio 2019 optando por pagar en parcialidades su saldo a cargo y deseen cubrir las parcialidades en los plazos previstos en el primer párrafo y la fracción II de esta regla, para el pago de la primer parcialidad o de las subsecuentes, deberán obtener los FCF con las nuevas fechas de pago a través de los medios señalados en el inciso b) de la fracción III de la presente regla, o presentar declaración complementaria a efecto de que el sistema los genere de manera automática.

En los casos en que se haya efectuado algún pago con anterioridad, en la declaración complementaria éste se deberá señalar en el apartado de monto pagado con anterioridad. 

Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de noviembre de 2020.

Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de noviembre de 2020. Asimismo, el contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.14.6.

LISR 150, RMF 2020 2.14.6., 13.2.

 Presentación de avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie, así como para la declaración anual del ejercicio fiscal de 2019

11.1.12.   Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, a más tardar el 30 de junio de 2020, los contribuyentes podrán presentar

Sexta versión los avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie a través de correo anticipada electrónico a la dirección pagoenespecie@sat.gob.mx, así como su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán adjuntar, de forma digital, la documentación a que se refiere la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, así como una identificación oficial vigente que contenga su firma autógrafa. Durante el mes de julio de 2020, los contribuyentes presentarán los documentos en original firmados autógrafamente, previa cita generada en la dirección de correo electrónico pagoenespecie@sat.gob.mx.

Tratándose de artistas que hayan optado por la donación a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o por la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, podrán presentar el oficio de aceptación correspondiente durante el mes de julio de 2020.

DECRETO 31/10/94 Cuarto

Entrega de las obras de arte propuestas para el pago de los impuestos causados por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares

11.1.13. Para los efectos de la regla 11.1.12. y el Artículo Cuarto, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar los impuestos Sexta versión federales a su cargo con obras de arte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-2 anticipada “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, podrán entregar durante el mes de julio de 2020, previa cita generada a través del correo pagoenespecie@sat.gob.mx, las obras de arte que hayan propuesto para el pago de los impuestos causados en la declaración anual de 2019, de conformidad con la regla 11.1.12. 

RMF 11.1.2., 11.1.12., DECRETO 31/10/94 Cuarto

 IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas  

12.1.8. Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de

Sexta versión la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar anticipada el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 18-D, RMF 2020 2.8.5.1.

 Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario 

             12.1.9.                                                    Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y último de la Ley del

IVA durante el ejercicio fiscal de 2020, los sujetos a que se refieren las citadas Sexta versión disposiciones, tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho anticipada precepto con la presentación de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales” a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.

                                                LIVA 18-D, RMF 2020 12.1.8.

 Opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios 

12.2.6.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV, en relación con el 113-A, de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México o  residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así anticipada como las entidades o figuras jurídicas extranjeras obligadas a retener y enterar el ISR a los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, podrán optar por calcular las retenciones del ISR de cada contribuyente por periodos diarios, aplicando al monto total de ingresos diarios efectivamente percibidos por el contribuyente las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:

  1. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.
Monto del ingreso diario Tasa de retención
Hasta $180.92 2%
Hasta $493.42 3%
Hasta $690.79 4%
Más de $690.79 8%
  1. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.
Monto del ingreso diario Tasa de retención
Hasta $164.47 2%
Hasta $493.42 3%
Hasta $1,151.32 5%
Más de $1,151.32 10%
  • Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.
Monto del ingreso diario Tasa de retención
Hasta $49.34 0.40%
Hasta $164.47 0.50%
Hasta $328.95 0.90%
Hasta $822.37 1.10%
Hasta $3,289.47 2.00%
Más de $3,289.47 5.40%

En el caso de que se efectúen retenciones por periodos distintos al diario, al total de ingresos de dicho periodo, se le aplicará la tabla que corresponda calculada al número de días que contenga el periodo. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual que corresponda a las tablas establecidas en el artículo 113-A, fracciones I, II y III de la Ley del ISR, entre 30.4 y el resultado se multiplicará por el número de días del periodo.

El entero de las retenciones deberá efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en que se efectuó la retención.

LISR 113-A, 113-C

 Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas 

12.2.7. Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de

Sexta versión intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen anticipada a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago de retenciones del ISR para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención. 

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR 113-C, RMF 2020 2.8.5.1.

 Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

             12.2.8.                                              Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción

IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten

Sexta versión servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base anticipada del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. LISR 113-A, 113-C

 Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.9. Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten

Sexta versión servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las anticipada retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago de las retenciones del IVA para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2020 2.8.5.1.

 Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros 

             12.2.10.                                              Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del

IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios

Sexta versión digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la anticipada información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información. 

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                                                LIVA 1-A BIS, 18-J

 Publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado

12.2.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, podrán optar por publicar en su página

Sexta versión de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que anticipada se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el IVA y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”. LIVA 18-J

 Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

 

Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo

             12.3.11.                                             Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del

ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la

Sexta versión Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020 anticipada tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución. 

LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Artículo Segundo, RMF 2020 3.11.11.

 Declaración de pago provisional por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas 

12.3.12. Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones  informáticas y similares por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR a través de la “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR 113-A, 113-B, RMF 2020 2.8.5.1.

 Declaración de pago definitivo del ISR por ingresos recibidos directamente por la enajenación de bienes o prestación servicios a través de plataformas tecnológicas 

12.3.13. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Sexta versión Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, anticipada que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les efectúen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios, deberán presentar el pago definitivo a través de la “Declaración de pago definitivo del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.  

LISR 113-A, RMF 2020 2.8.5.1.

 IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas 

12.3.14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su

Sexta versión         declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados anticipada         directamente al adquirente, la cual se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago definitivo del IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 18-L, 18-M, RMF 2020 2.8.5.1.

 Momento para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas tecnológicas 

12.3.15.             Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente.  LISR 113-A, 113-B

 Momento para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas 

12.3.16. Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones,  dejarán de considerar como pago definitivo la retención del IVA efectuada por anticipada plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones. LIVA 18-L, 18-M

 Ingresos considerados para optar por realizar pagos definitivos 

12.3.17. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, en el total de ingresos anuales se considerarán los obtenidos por enajenación de bienes o

Sexta versión prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, anticipada aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR. LISR 113-A

 Título 13. Disposiciones de Vigencia Temporal

 Opción de pago de créditos fiscales por concepto

13.1.                      Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales pendientes de pago, constituidos         por         varios     conceptos       correspondientes               a              contribuciones, aprovechamientos y/o accesorios, podrán optar por pagar cada uno de forma independiente, conjuntamente con su actualización y accesorios, siempre que se respete el orden de pago que establece el artículo 20 del CFF.

Los contribuyentes que opten por la facilidad señalada en el párrafo anterior, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando el número de la resolución en los casos que proceda, así como los conceptos, ejercicios y periodos que desea cubrir y el monto de los pagos a realizar desglosando, en su caso, la actualización y accesorios correspondientes. 

De ser procedente la solicitud, la autoridad fiscal emitirá respuesta acompañando el FCF (línea de captura).

El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para continuar, en su caso, con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos.

La respuesta de la autoridad y el FCF (línea de captura), al no ser resoluciones administrativas no constituirán instancia, ni podrán ser impugnados.  CFF 20, 31, 65

Plazo para la presentación de la declaración anual 

13.2. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, a más tardar el 30 de junio de 2020. LISR 150

 Suspensión de plazos y términos legales

 13.3. En atención a las medidas extraordinarias establecidas en el artículo Segundo, inciso c), del “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán

Sexta versión implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la anticipada enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y conforme al artículo Primero del “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el DOF el 24 de marzo de 2020, se estará a lo siguiente:

  1. Para los efectos del artículo 12 del CFF, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:

 

  1. Presentación y resolución del recurso de revocación o de inconformidad.
  1. Desahogo y conclusión de los procedimientos a que se refieren los artículos 150, 152, 153, 155 y 158 de la Ley Aduanera.
  • Inicio o conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación, actos de verificación, así como el levantamiento de las actas que deban emitirse dentro de los mismos.
  1. Presentación o resolución de solicitudes de permiso, autorización, concesión, inscripción o registro; así como el inicio o resolución de los procedimientos de suspensión, cancelación o revocación de los mismos.
  1. Realización, trámite o emisión de los actos previstos en los artículos, 27, apartado C, fracción I, inciso a), 34, 34-A, 36, tercer párrafo, 41, 41-A, 42, antepenúltimo párrafo, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, segundo párrafo, 67, 69-D, segundo párrafo, 121, 133-A y 133-F del CFF; 29 y 203 de la Ley Aduanera y 91 de la Ley del ISR.
  1. Presentación, trámite, atención, realización o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos a que se refieren las fracciones anteriores.
  1. Acorde con lo dispuesto en el artículo Primero, fracción II, inciso c) del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2020, de manera enunciativa mas no limitativa, no se encuentran comprendidos en la suspensión de los plazos y términos a que se refiere el apartado A de la presente regla, los siguientes actos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal:
  1. La presentación de declaraciones, avisos e informes.
  1. El pago de contribuciones, productos o aprovechamientos.
  • La devolución de contribuciones.
  1. Los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.
  1. Los actos relativos a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, incluyendo las referentes al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
  1. Los servicios de asistencia y orientación al contribuyente, incluidos la inscripción y avisos ante el RFC, que deban realizarse en las ADSC de manera presencial, los cuales se realizarán previa cita registrada en el Portal del SAT.
  1. En términos del artículo 28, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:
  1. Los relativos al cumplimiento del objeto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, incluido la presentación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo 61 de dicha Ley.
  1. El inicio y conclusión de la verificación en el seguimiento y cumplimiento de los Programas de Auto Regularización, previstos en el transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2019 y las disposiciones SEXTA y OCTAVA de las Disposiciones de Carácter General que Regulan los Programas de Auto Regularización, publicadas en el DOF el 16 de abril de 2019, así como la presentación y resolución de las solicitudes a que refieren dicho precepto y disposiciones.
  • Presentación y resolución de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los procedimientos establecidos en los artículos 18, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, incluso la presentación y resolución del recurso de revisión correspondiente.
  1. Inicio y resolución del procedimiento a que se refieren las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
  1. Presentación, trámite, atención, realización, sustanciación o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos y procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores.

La suspensión de plazos y términos a que se refiere la presente regla comprenderá del 4 al 29 de mayo de 2020.

Tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo de los mismos se adicionarán 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate.

En caso de que alguno de los actos o procedimientos cuyo plazo se suspende conforme a la presente regla se realice durante el periodo de suspensión previsto en la misma, dicho acto se entenderá efectuado el primer día hábil del mes de junio de 2020.

CFF 12, 27, 34, 34-A, 36, 41, 41-A, 42, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, 67,

69-D, 121, 133-A y 133-F; Ley Aduanera 29, 36, 61, 150, 152, 153, 155, 158 y 203; LISR 91; LIF 2019 Décimo Cuarto Transitorio; Ley Federal de Procedimiento Administrativo 28; Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de

Procedencia Ilícita 61, y Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado 18,

23 y 25

 SEGUNDO. Se aclara el contenido de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, para quedar como sigue: 

  1. En la Segunda sección, página 565, Artículos Segundo y Tercero Transitorios dicen:

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis y 27.

Tercero. Se prorrogan los anexos 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución. Deben decir:

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis, 27 y 30.

Tercero.          Se prorrogan los anexos 2, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

TERCERO. Se reforma el Artículo Cuadragésimo Séptimo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, para quedar como sigue:

Cuadragésimo

Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de noviembre de 2020.

No obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I, de la Ley del ISR.

 
CUARTO. Se modifican los anexos 1-A, 5, 7, 9, 14 y 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
QUINTO. Se modifica el anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

 

Sexta versión

anticipada                                                                                                                     

Transitorios

            PRIMERO.                                                  La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

DOF, salvo lo dispuesto en las reglas contenidas en el Título 12. De la prestación de Sexta versión servicios digitales, las cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.

anticipada

Las modificaciones al Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, entrarán en vigor a partir del 1 de junio del 2020.

SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” de la RMF, hasta en tanto no se encuentre actualizado el

Sexta versión         cuestionario de actividades económicas a que se refiere el Anexo 6, los anticipada           contribuyentes realizarán los trámites de inscripción y actualización de obligaciones en el RFC, conforme a lo siguiente:

  1. Para efectos de lo previsto en las reglas 12.2.2., 12.3.2. y 12.3.10., la actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales a que se refieren las citadas disposiciones, deberá realizarse a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Ingresos a través de Plataform”, indicando la descripción de alguna actividad económica conforme al Anexo 6 de la RMF, correspondiente al grupo de plataformas tecnológicas.
  2. Para efectos de lo previsto en la regla 12.3.1., las personas físicas deberán inscribirse en el RFC sin obligaciones fiscales conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC de Personas Físicas con CURP” y

39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas” contenidas en el

Anexo 1-A de la RMF y solicitar la generación de contraseña conforme a la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, para que posteriormente realicen la actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales conforme a lo previsto en la fracción anterior.

  • Para efectos de las reglas 12.3.3. y 12.3.4., el ejercicio de la opción para considerar como pago definitivo las retenciones efectuadas por las plataformas podrá realizarse a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Retención definitiva plataform”.

ÚLTIMA PÁGINA DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA

FISCAL PARA 2020 Y SUS ANEXOS 1-A, 5, 7, 9, 14 Y 23.

SEXTA VERSIÓN ANTICIPADA.

Atentamente,

Ciudad de México, 4 de mayo de 2020.

Jefa del Servicio de Administración Tributaria

Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez

 

 

 

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